Continuando con el tema ...
Ahora bien en
caso de que no cae en ninguno de los supuestos, a consideración de la Autoridad
Administrativa, este levantará un acta o constancia de hechos en la cual
asiente la calificación del domicilio, por lo que dicha acta se levanta sin
mencionar ni circunstanciar nada relativo a la localización o no del
contribuyente, finalmente concluyendo que dicho lugar no configura algún
supuesto de los previstos en el artículo anteriormente mencionado.
En otro
sentido y siendo que en caso de que la Autoridad Administrativa no localice el
domicilio fiscal, ya sea por ser inexistente, con datos inconsistentes en el
número de la calle, no concuerda la calle con la colonia, etc.; se procederá a
levantar un acta o constancia de hechos, en la cual se deberá de circunstanciar
plenamente cada uno de los supuesto de no localización del domicilio y por consecuencia
el contribuyente, por lo que la Autoridad
deberá de iniciar o implementar otro procedimiento;
De esta
manera hay que recordar que anteriormente a dicha reforma del día 9 de diciembre de
2013, cuando un contribuyente presentaba un Aviso
de Cambio de Domicilio a la circunscripción territorial de otra Unidad Administrativa,
ello implicaba que la competencia de la autoridad también se desplazaba a dicha
circunscripción, ello con independencia de que se localizara o no al
contribuyente en dicho lugar, práctica que comúnmente ocasionaba que los
contribuyentes pudieran alegar vicios por incompetencia territorial; sin
embargo, conforme a la reforma del artículo 27, penúltimo párrafo del Código Fiscal
de la Federación, se ha superado esta problemática, por lo que si bien el
párrafo en estudio contempla también el supuesto de “No localización”, la
actuación de las autoridades fiscales se deberá enfocar en la calificación del
domicilio fiscal haciendo la manifestación.
En el
contexto anterior, resulta pertinente señalar que para que se configure el
supuesto previsto en el artículo 134 fracción III del Código Fiscal de la
Federación, consistente en que la persona a quien deba notificarse no sea
localizable en el domicilio señalado para efectos del registro federal de
contribuyentes, debe establecerse la distinción entre un contribuyente “no
localizable" y uno “no localizado”.
Así, un
contribuyente se considera como “No localizable” cuando no sea posible
averiguar el sitio en donde se encuentre, esto es, se considera jurídicamente
como "No localizable" a un contribuyente para los efectos de la
notificación por estrados en términos del artículo 134, fracción III, del
Código Fiscal de la Federación, cuando definitivamente haya dejado el domicilio
fiscal donde se le busque, lo cual hace que de ninguna forma se le pueda encontrar,
al encontrarse ausente de forma total, en su domicilio fiscal.
Por otra
parte, un contribuyente se considera “No localizado”, cuando se encuentra
ausente de manera temporal en el domicilio fiscal señalado, pero se sabe con
certeza donde puede ser ubicado, circunstancia que no actualiza las hipótesis
previstas en el multicitado artículo 134 fracción III del Código Tributario.
Sirve de
apoyo a lo anterior, la tesis XI.1o.A.T.2 A (10a.), sustentada por el Primer
Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer
Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Libro X, Julio de 2012, Tomo 3, página 1823, cuyo contenido se
transcribe a continuación:
“CONTRIBUYENTE
"NO LOCALIZABLE" PARA EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. DEBE
CONSIDERARSE ASÍ CUANDO DEFINITIVAMENTE HAYA DEJADO EL DOMICILIO FISCAL DONDE
SE LE BUSQUE.
La connotación que debe darse a la voz "localizable", está referida a
la posibilidad verdadera de que alguien pueda encontrarse en un lugar
determinado. De lo anterior se sigue que una persona "no será
localizable" cuando prácticamente sea imposible averiguar el sitio en
donde se encuentre, situación que en derecho se identifica con las personas
"ausentes e ignoradas". Así, acorde con el lenguaje apropiado y
sintaxis contenidos en el Código Fiscal de la Federación, se considera
jurídicamente como "no localizable" a un contribuyente para los
efectos de la notificación por estrados en términos del artículo 134, fracción III,
del citado ordenamiento, cuando definitivamente haya dejado el domicilio fiscal
donde se le busque, por lo que no lo será si se informa al notificador que
salió temporalmente, porque tácitamente se hizo saber que seguía siendo su
domicilio.”
3.- Una vez que la Autoridad Fiscal de nuevo conocimiento,
cuente con las constancias señaladas en el punto anterior, las enviará en copia
certificada a la Administración Local de Servicios al Contribuyente competente
en el domicilio que el contribuyente tenía antes de que presentara el aviso de
cambio de domicilio, e informará por escrito a dicha Unidad Administrativa, que
el aviso de cambio de domicilio no surtió efectos legales derivado a lo
señalado el artículo 27, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación,
solicitándole que afecte el dato de dicho domicilio en el R. F. C.
4.- La Administración Local de Auditoria Fiscal afectará el
aplicativo denominado Sistema Integral de Administración Tributaria, por sus
siglas SIAT, para eliminar los efectos del aviso de cambio de domicilio
presentado por el contribuyente, por lo que deberá prevalecer el domicilio
señalado con anterioridad al aviso del cambio de domicilio a consecuencia de
ser “No localizable”
5.- La Administración Local de Auditoría Fiscal, notificará a
través de oficio al contribuyente a través de su Buzón Tributario previamente
registrado, en donde se le informara y notificara que dicho aviso de cambio de
domicilio no surtirá efectos legales, a consecuencia de lo dispuesto en el
artículo 27, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, adjuntándole
las actas o constancias levantadas por la nueva Administración Local de
Auditoría Fiscal de la otra circunscripción territorial.
En caso de
imposibilidad para realizar la notificación a través del Buzón Tributario, se
procederá a notificar de manera personal el oficio a través de la Administración
Local de Recaudación, tal y como establece lo dispuesto en el artículo 134 del Código
Fiscal de la Federación.
6.- Posteriormente,
la Administración Local de Servicios al Contribuyente informará y remitirá a la
Administración Local de Auditoría, copia certificada del oficio señalado en el
punto anterior y así como las constancias de notificación.
7.- Una vez recibidas las constancias mencionadas en el punto
anterior, la Administración Local de Auditoría,
notificará vía Buzón Tributario o bien por Estrados o vía oficio en caso
de personas físicas, según proceda, el oficio con el cual le informe al
contribuyente que sigue siendo la autoridad competente por territorio para
continuar con el ejercicio de las facultades de comprobación, lo anterior, al
no haber surtido efectos legales el aviso de cambio de domicilio presentado.
8.- Las distintas áreas que generen órdenes de verificación
de domicilio fiscal, antes de emitirlas, deberán consultar en el SIAT que el
estado del domicilio en cuestión no sea el de “Domicilio que no cumple con los
requisitos del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación”.
QUE DEBES TOMAR EN CUENTA CUANDO PRESENTES AVISO DE
CAMBIO DE DOMICILIO, CUANDO ESTES
DENTRO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTICULO 152 CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.
1.- Al momento en que una Administración Local de Recaudación
realice diligencias de notificación, o en su caso, practique un Procedimiento Administrativo
de Ejecución, y acuda al domicilio fiscal del contribuyente ubicado dentro de
su propia circunscripción territorial, con la intención de llevar a cabo las
diligencias antes citadas, y detecta que éste ya no ocupa dicho domicilio
fiscal, siendo que además presentó aviso de cambio de domicilio a otro ubicado
dentro de la circunscripción territorial de otra Administración Local de Recaudación, la primera Autoridad
Administrativa o Entidad deberá informarle de ésta situación a la nueva
administración o entidad correspondiente, para que sea esta quien realice una
visita de verificación de datos del Registro Federal de Contribuyentes, con
fundamento en el artículo 41-B del Código Fiscal de la Federación, a fin de
notificar el oficio de sustitución de autoridad y se continuará con lo
siguiente.
2.- La Administración
Local de Recaudación o Entidad Federativa de
conocimiento posterior, acudirá al nuevo domicilio fiscal manifestado en el
aviso de cambio de domicilio y en caso de localizar el mismo, la autoridad
administrativa verificara que cumpla con lo dispuesto por el artículo 10 del
Código Fiscal de la Federación, y en caso de no cumplir a consideración de
esta, con dichos requisitos levantará un
acta o constancia de hechos en la cual asiente la calificación del domicilio,
dicha acta se levanta sin mencionar ni circunstanciar nada relativo a la
localización o no del contribuyente, finalmente concluyendo que dicho lugar no
configura algún supuesto de los previstos en el artículo anteriormente
mencionado. En caso de que la Autoridad Fiscalizadora no localice el domicilio
fiscal, ya sea por ser inexistente, con datos inconsistentes en el número de la
calle, no concuerda la calle con la colonia, etc.; procederá a levantar un acta
o constancia de hechos, en la cual se circunstancie plenamente el supuesto de
no localización del domicilio y por ende del contribuyente, por lo que
continuara con este procedimiento.
En el supuesto de que se localice el
domicilio pero no se encuentre al contribuyente, el personal adscrito a la
Administración Local de Recaudación de nuevo conocimiento, levantará un acta o
constancia de hechos en la que pormenorizara los elementos que consideró para
concluir que el contribuyente no se localiza en el lugar señalado como domicilio fiscal.
Por otra
parte, un contribuyente se considera “No localizado”, mas “No localizable”
cuando se encuentra ausente de manera temporal en el domicilio fiscal señalado,
pero se sabe con certeza donde puede ser ubicado, circunstancia que no
actualiza las hipótesis previstas en el multicitado artículo 134 fracción III
del Código Tributario.
3.- Una vez que la Administración Local
de Recaudación cuente con las constancias señaladas en el
punto anterior, las enviará en copia certificada a la Administración Local de
Servicios al Contribuyente competente en el domicilio que el contribuyente
tenía antes de que presentara el aviso de cambio de domicilio, e informará por
escrito a dicha unidad administrativa que el aviso de cambio de domicilio no
surtió efectos legales derivado a lo señalado el artículo 27, penúltimo párrafo
del Código Fiscal de la Federación, solicitándole que afecte el dato de dicho
domicilio en el R. F. C.
4.- La Administración Local de Servicios al
Contribuyente afectará el aplicativo denominado Sistema Integral de
Administración Tributaria, por sus siglas SIAT, para eliminar los efectos del
aviso de cambio de domicilio presentado por el contribuyente, por lo que deberá
prevalecer el domicilio señalado con anterioridad al aviso del cambio de domicilio
y caerá en el supuesto de contribuyente “No localizado”.
5.- La Administración Local de Servicios al
Contribuyente notificará a través de oficio al contribuyente a través de su
Buzón Tributario, se le notificara que dicho aviso de cambio de domicilio no
surtirá efectos legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 27, penúltimo
párrafo del Código Fiscal de la Federación, adjuntándole las actas o
constancias levantadas por Administración Local de Recaudación de la otra
circunscripción territorial.
En caso de imposibilidad
para realizar la notificación a través del Buzón Tributario, se procederá a
notificar el oficio a través de la Administración Local de Recaudación conforme
a lo dispuesto en el artículo 134 del Código Fiscal de la Federación.
6.- Posteriormente,
la Administración Local de Servicios al Contribuyente informará y remitirá a la
Administración Local de Recaudación copia del oficio señalado en el punto
anterior y de las constancias de notificación.
7.- Una vez recibidas las constancias mencionadas en el punto
anterior, la Administración Local de Recaudación notificará vía Buzón Tributario o bien por
estrados o vía oficio en caso de personas físicas, según proceda, un oficio con
el cual le informe al contribuyente que sigue siendo la autoridad competente
por territorio para continuar con las facultades de cobro coactivo, lo
anterior, al no haber surtido efectos legales el aviso de cambio de domicilio
presentado.
Así de la
misma manera se tendrá la Autoridad Administrativa o la Entidad deberá de tener
en consideración la localización del contribuyente o la manera que se
realizaron las diligencias de notificación y se encontraba ausente el
contribuyente, por lo cual debe observarse lo siguiente:
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. EXISTE UNA DIFERENCIA
ENTRE UN CONTRIBUYENTE NO LOCALIZADO Y UNO NO LOCALIZABLE, SIENDO ESTE ÚLTIMO
EL QUE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 134, FRACCIÓN III, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El artículo 134, fracción III, del Código
Fiscal de la Federación prevé que la notificación se efectuará por estrados
cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio
que tenga señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, por lo
que es preciso realizar una diferencia entre un contribuyente no localizable y
uno no localizado, pues el primer caso se presenta cuando existen elementos
para determinar que el contribuyente no puede ser encontrado en ningún momento
en el domicilio fiscal y se desconoce su paradero, siendo esta situación la que
conlleva que la notificación pueda practicarse por estrados en términos del
citado artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. Por otra
parte, el contribuyente no localizado es aquel que no fue hallado en el
domicilio por estar ausente de forma temporal, esto es, en ese momento no se
localizó pero se sabe con certeza que sí puede ser encontrado en ese domicilio.
Juicio
Contencioso Administrativo Núm. 9532/12-11-01-2.- Resuelto por la Primera Sala
Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, el 25 de junio de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrada
Instructora: Celina Macías Raygoza.- Secretaria: Lic. María Luisa García
Rivera.
R.T.F.J.F.A.
Séptima Época. Año III. No. 28. Noviembre 2013. p. 245
8.- Las distintas áreas que generen órdenes de verificación de domicilio
fiscal, antes de emitirlas, deberán consultar en el SIAT que el estado del
domicilio en cuestión no sea el de “Domicilio que no cumple con los requisitos
del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación”.
Conclusión: Cuando un Contribuyente
activo, se encuentre en los supuestos establecidos dentro en los artículos 42 y
152 del Código Fiscal de la Federación, y pretenda evadir a las autoridades
Administrativas, con el Aviso del cambio del domicilio fiscal, este debe de
tener cuidado al momento de la verificación del nuevo domicilio fiscal, puesto
que se pueden seguir dichos procedimientos establecidos y señalados con
antelación a espaldas del contribuyente, ya que este puede realizar actos
unilaterales a la localización de los contribuyentes, por lo cual es necesario
la ubicación y debida planeación del mismo domicilio fiscal .
Esto con la idea de que se
deben de respetar las reglas establecidas en el artículo 10 y 27 del Código Fiscal
de la Federación, por lo cual es la importancia de la localización del
contribuyente, así como la diferenciación de la
“No localización” y “No localizable” de los contribuyentes.
No óbice de lo anterior,
para efectos de caducidad y prescripción
tiene especial valor lo expuesto con antelación, toda vez que
independientemente de la determinación que se anteponga al efecto, es decir, si
la autoridad administrativa determino que el cambio
de domicilio no surtió efectos legales, esta puede ser combatida en su momento
oportuno con la exhibición de medios de prueba suficiente para acreditar que el
contribuyente si realizo adecuadamente el cambio de su domicilio fiscal.
Por lo que, para tener
la pruebas suficientes para acreditar el cambio de domicilio fiscal, lo
recomendable es cambiar a nombre del contribuyente los recibos de Luz, teléfono
y Agua; así como recibir toda la
correspondencia relacionada con bancos en dicho domicilio, con lo que demuestran
movimientos constantes y continuos de manera ininterrumpida.
Lo que serviría como
prueba para privarle eficacia a la determinación de no localizable y opera
incluso lo previsto en el artículo 50,
67 y 146 del Código Fiscal de la
Federación.
Operaria lo señalado en
el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que si el
contribuyente se encuentra bajo las facultades de revisión por parte de la
autoridad y en el transcurso de estas hace el cambio de domicilio y por
determinación unilateral la autoridad considera que dicho cambio de domicilio
no surtió efectos y continua su revisión a espaldas del contribuyente
(notificaciones por estrado al considerar al contribuyente no localizable), el
contribuyente al momento de enterarse puede si se atendió a lo señalado en
párrafos anteriores tener argumentos suficientes para combatir la determinación
de que no surtió efectos legales el cambio de domicilio y en sus caso solicitar
se deje sin efectos todo lo actuado durante el ejercicio de las facultades de
comprobación ejercitado por la autoridad.
En este orden de ideas
con relación a lo previsto en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación,
es decir la caducidad de las facultades de comprobación por parte de la
autoridad, cae en el mismo supuesto anterior, ya que si la autoridad nos tiene
por no localizados y el contribuyente
hizo lo anteriormente señalado, en su momentos oportuno se puede
solicitar la caducidad de sus facultades de comprobación o en su momento la
prescripción tal y como lo señala el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.
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