martes, 21 de octubre de 2014

CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL (Part. 2)

Continuando con el tema ...


Ahora bien en caso de que no cae en ninguno de los supuestos, a consideración de la Autoridad Administrativa, este levantará un acta o constancia de hechos en la cual asiente la calificación del domicilio, por lo que dicha acta se levanta sin mencionar ni circunstanciar nada relativo a la localización o no del contribuyente, finalmente concluyendo que dicho lugar no configura algún supuesto de los previstos en el artículo anteriormente mencionado.

En otro sentido y siendo que en caso de que la Autoridad Administrativa no localice el domicilio fiscal, ya sea por ser inexistente, con datos inconsistentes en el número de la calle, no concuerda la calle con la colonia, etc.; se procederá a levantar un acta o constancia de hechos, en la cual se deberá de circunstanciar plenamente cada uno de los supuesto de no localización del domicilio y por consecuencia el contribuyente, por lo que la Autoridad  deberá de iniciar o implementar otro procedimiento;

De esta manera hay que recordar que anteriormente a dicha reforma del día 9 de diciembre de 2013, cuando un contribuyente presentaba un Aviso de Cambio de Domicilio a la circunscripción territorial de otra Unidad Administrativa, ello implicaba que la competencia de la autoridad también se desplazaba a dicha circunscripción, ello con independencia de que se localizara o no al contribuyente en dicho lugar, práctica que comúnmente ocasionaba que los contribuyentes pudieran alegar vicios por incompetencia territorial; sin embargo, conforme a la reforma del artículo 27, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, se ha superado esta problemática, por lo que si bien el párrafo en estudio contempla también el supuesto de “No localización”, la actuación de las autoridades fiscales se deberá enfocar en la calificación del domicilio fiscal haciendo la manifestación.

En el contexto anterior, resulta pertinente señalar que para que se configure el supuesto previsto en el artículo 134 fracción III del Código Fiscal de la Federación, consistente en que la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, debe establecerse la distinción entre un contribuyente “no localizable" y uno “no localizado”.

Así, un contribuyente se considera como “No localizable” cuando no sea posible averiguar el sitio en donde se encuentre, esto es, se considera jurídicamente como "No localizable" a un contribuyente para los efectos de la notificación por estrados en términos del artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, cuando definitivamente haya dejado el domicilio fiscal donde se le busque, lo cual hace que de ninguna forma se le pueda encontrar, al encontrarse ausente de forma total, en su domicilio fiscal.

Por otra parte, un contribuyente se considera “No localizado”, cuando se encuentra ausente de manera temporal en el domicilio fiscal señalado, pero se sabe con certeza donde puede ser ubicado, circunstancia que no actualiza las hipótesis previstas en el multicitado artículo 134 fracción III del Código Tributario.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XI.1o.A.T.2 A (10a.), sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Julio de 2012, Tomo 3, página 1823, cuyo contenido se transcribe a continuación:


“CONTRIBUYENTE "NO LOCALIZABLE" PARA EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. DEBE CONSIDERARSE ASÍ CUANDO DEFINITIVAMENTE HAYA DEJADO EL DOMICILIO FISCAL DONDE SE LE BUSQUE. La connotación que debe darse a la voz "localizable", está referida a la posibilidad verdadera de que alguien pueda encontrarse en un lugar determinado. De lo anterior se sigue que una persona "no será localizable" cuando prácticamente sea imposible averiguar el sitio en donde se encuentre, situación que en derecho se identifica con las personas "ausentes e ignoradas". Así, acorde con el lenguaje apropiado y sintaxis contenidos en el Código Fiscal de la Federación, se considera jurídicamente como "no localizable" a un contribuyente para los efectos de la notificación por estrados en términos del artículo 134, fracción III, del citado ordenamiento, cuando definitivamente haya dejado el domicilio fiscal donde se le busque, por lo que no lo será si se informa al notificador que salió temporalmente, porque tácitamente se hizo saber que seguía siendo su domicilio.”



3.- Una vez que la Autoridad Fiscal de nuevo conocimiento, cuente con las constancias señaladas en el punto anterior, las enviará en copia certificada a la Administración Local de Servicios al Contribuyente competente en el domicilio que el contribuyente tenía antes de que presentara el aviso de cambio de domicilio, e informará por escrito a dicha Unidad Administrativa, que el aviso de cambio de domicilio no surtió efectos legales derivado a lo señalado el artículo 27, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, solicitándole que afecte el dato de dicho domicilio en el R. F. C.

4.- La Administración Local de Auditoria Fiscal afectará el aplicativo denominado Sistema Integral de Administración Tributaria, por sus siglas SIAT, para eliminar los efectos del aviso de cambio de domicilio presentado por el contribuyente, por lo que deberá prevalecer el domicilio señalado con anterioridad al aviso del cambio de domicilio a consecuencia de ser “No localizable”

5.- La Administración Local de Auditoría Fiscal, notificará a través de oficio al contribuyente a través de su Buzón Tributario previamente registrado, en donde se le informara y notificara que dicho aviso de cambio de domicilio no surtirá efectos legales, a consecuencia de lo dispuesto en el artículo 27, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, adjuntándole las actas o constancias levantadas por la nueva Administración Local de Auditoría Fiscal de la otra circunscripción territorial.

En caso de imposibilidad para realizar la notificación a través del Buzón Tributario, se procederá a notificar de manera personal el oficio a través de la Administración Local de Recaudación, tal y como establece lo dispuesto en el artículo 134 del Código Fiscal de la Federación.

6.- Posteriormente, la Administración Local de Servicios al Contribuyente informará y remitirá a la Administración Local de Auditoría, copia certificada del oficio señalado en el punto anterior y así como las constancias de notificación.

7.- Una vez recibidas las constancias mencionadas en el punto anterior, la Administración Local de Auditoría,  notificará vía Buzón Tributario o bien por Estrados o vía oficio en caso de personas físicas, según proceda, el oficio con el cual le informe al contribuyente que sigue siendo la autoridad competente por territorio para continuar con el ejercicio de las facultades de comprobación, lo anterior, al no haber surtido efectos legales el aviso de cambio de domicilio presentado.

8.- Las distintas áreas que generen órdenes de verificación de domicilio fiscal, antes de emitirlas, deberán consultar en el SIAT que el estado del domicilio en cuestión no sea el de “Domicilio que no cumple con los requisitos del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación”.


QUE DEBES TOMAR EN CUENTA CUANDO PRESENTES AVISO DE
CAMBIO DE DOMICILIO,  CUANDO ESTES DENTRO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTICULO 152 CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.

1.- Al momento en que una Administración Local de Recaudación realice diligencias de notificación, o en su caso, practique un Procedimiento Administrativo de Ejecución, y acuda al domicilio fiscal del contribuyente ubicado dentro de su propia circunscripción territorial, con la intención de llevar a cabo las diligencias antes citadas, y detecta que éste ya no ocupa dicho domicilio fiscal, siendo que además presentó aviso de cambio de domicilio a otro ubicado dentro de la circunscripción territorial de otra Administración Local de Recaudación, la primera Autoridad Administrativa o Entidad deberá informarle de ésta situación a la nueva administración o entidad correspondiente, para que sea esta quien realice una visita de verificación de datos del Registro Federal de Contribuyentes, con fundamento en el artículo 41-B del Código Fiscal de la Federación, a fin de notificar el oficio de sustitución de autoridad y se continuará con lo siguiente.

2.- La Administración Local de Recaudación o Entidad Federativa de conocimiento posterior, acudirá al nuevo domicilio fiscal manifestado en el aviso de cambio de domicilio y en caso de localizar el mismo, la autoridad administrativa verificara que cumpla con lo dispuesto por el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, y en caso de no cumplir a consideración de esta, con dichos requisitos  levantará un acta o constancia de hechos en la cual asiente la calificación del domicilio, dicha acta se levanta sin mencionar ni circunstanciar nada relativo a la localización o no del contribuyente, finalmente concluyendo que dicho lugar no configura algún supuesto de los previstos en el artículo anteriormente mencionado. En caso de que la Autoridad Fiscalizadora no localice el domicilio fiscal, ya sea por ser inexistente, con datos inconsistentes en el número de la calle, no concuerda la calle con la colonia, etc.; procederá a levantar un acta o constancia de hechos, en la cual se circunstancie plenamente el supuesto de no localización del domicilio y por ende del contribuyente, por lo que continuara con este procedimiento.

En el supuesto de que se localice el domicilio pero no se encuentre al contribuyente, el personal adscrito a la Administración Local de Recaudación de nuevo conocimiento, levantará un acta o constancia de hechos en la que pormenorizara los elementos que consideró para concluir que el contribuyente no se localiza en el lugar señalado como domicilio fiscal.

Por otra parte, un contribuyente se considera “No localizado”, mas “No localizable” cuando se encuentra ausente de manera temporal en el domicilio fiscal señalado, pero se sabe con certeza donde puede ser ubicado, circunstancia que no actualiza las hipótesis previstas en el multicitado artículo 134 fracción III del Código Tributario.

3.- Una vez que la Administración Local de Recaudación cuente con las constancias señaladas en el punto anterior, las enviará en copia certificada a la Administración Local de Servicios al Contribuyente competente en el domicilio que el contribuyente tenía antes de que presentara el aviso de cambio de domicilio, e informará por escrito a dicha unidad administrativa que el aviso de cambio de domicilio no surtió efectos legales derivado a lo señalado el artículo 27, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, solicitándole que afecte el dato de dicho domicilio en el R. F. C.

4.- La Administración Local de Servicios al Contribuyente afectará el aplicativo denominado Sistema Integral de Administración Tributaria, por sus siglas SIAT, para eliminar los efectos del aviso de cambio de domicilio presentado por el contribuyente, por lo que deberá prevalecer el domicilio señalado con anterioridad al aviso del cambio de domicilio y caerá en el supuesto de contribuyente “No localizado”.

5.- La Administración Local de Servicios al Contribuyente notificará a través de oficio al contribuyente a través de su Buzón Tributario, se le notificara que dicho aviso de cambio de domicilio no surtirá efectos legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 27, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, adjuntándole las actas o constancias levantadas por Administración Local de Recaudación de la otra circunscripción territorial.

En caso de imposibilidad para realizar la notificación a través del Buzón Tributario, se procederá a notificar el oficio a través de la Administración Local de Recaudación conforme a lo dispuesto en el artículo 134 del Código Fiscal de la Federación.

6.- Posteriormente, la Administración Local de Servicios al Contribuyente informará y remitirá a la Administración Local de Recaudación copia del oficio señalado en el punto anterior y de las constancias de notificación.

7.- Una vez recibidas las constancias mencionadas en el punto anterior, la Administración Local de Recaudación  notificará vía Buzón Tributario o bien por estrados o vía oficio en caso de personas físicas, según proceda, un oficio con el cual le informe al contribuyente que sigue siendo la autoridad competente por territorio para continuar con las facultades de cobro coactivo, lo anterior, al no haber surtido efectos legales el aviso de cambio de domicilio presentado.

Así de la misma manera se tendrá la Autoridad Administrativa o la Entidad deberá de tener en consideración la localización del contribuyente o la manera que se realizaron las diligencias de notificación y se encontraba ausente el contribuyente, por lo cual debe observarse lo siguiente:

NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. EXISTE UNA DIFERENCIA ENTRE UN CONTRIBUYENTE NO LOCALIZADO Y UNO NO LOCALIZABLE, SIENDO ESTE ÚLTIMO EL QUE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 134, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación prevé que la notificación se efectuará por estrados cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que tenga señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, por lo que es preciso realizar una diferencia entre un contribuyente no localizable y uno no localizado, pues el primer caso se presenta cuando existen elementos para determinar que el contribuyente no puede ser encontrado en ningún momento en el domicilio fiscal y se desconoce su paradero, siendo esta situación la que conlleva que la notificación pueda practicarse por estrados en términos del citado artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. Por otra parte, el contribuyente no localizado es aquel que no fue hallado en el domicilio por estar ausente de forma temporal, esto es, en ese momento no se localizó pero se sabe con certeza que sí puede ser encontrado en ese domicilio.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 9532/12-11-01-2.- Resuelto por la Primera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 25 de junio de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Celina Macías Raygoza.- Secretaria: Lic. María Luisa García Rivera.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 28. Noviembre 2013. p. 245

8.- Las distintas áreas que generen órdenes de verificación de domicilio fiscal, antes de emitirlas, deberán consultar en el SIAT que el estado del domicilio en cuestión no sea el de “Domicilio que no cumple con los requisitos del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación”.


Conclusión: Cuando un Contribuyente activo, se encuentre en los supuestos establecidos dentro en los artículos 42 y 152 del Código Fiscal de la Federación, y pretenda evadir a las autoridades Administrativas, con el Aviso del cambio del domicilio fiscal, este debe de tener cuidado al momento de la verificación del nuevo domicilio fiscal, puesto que se pueden seguir dichos procedimientos establecidos y señalados con antelación a espaldas del contribuyente, ya que este puede realizar actos unilaterales a la localización de los contribuyentes, por lo cual es necesario la ubicación y debida planeación del mismo domicilio fiscal .

Esto con la idea de que se deben de respetar las reglas establecidas en el artículo 10 y 27 del Código Fiscal de la Federación, por lo cual es la importancia de la localización del contribuyente, así como la diferenciación de la  “No localización” y “No localizable” de los contribuyentes.

No óbice de lo anterior, para efectos de  caducidad y prescripción tiene especial valor lo expuesto con antelación, toda vez que independientemente de la determinación que se anteponga al efecto, es decir, si la autoridad administrativa determino que el cambio de domicilio no surtió efectos legales, esta puede ser combatida en su momento oportuno con la exhibición de medios de prueba suficiente para acreditar que el contribuyente si realizo adecuadamente el cambio de su domicilio fiscal.
Por lo que, para tener la pruebas suficientes para acreditar el cambio de domicilio fiscal, lo recomendable es cambiar a nombre del contribuyente los recibos de Luz, teléfono y  Agua; así como recibir toda la correspondencia relacionada con bancos en dicho domicilio, con lo que demuestran movimientos constantes y continuos de manera ininterrumpida.
Lo que serviría como prueba para privarle eficacia a la determinación de no localizable y opera incluso lo previsto en el artículo 50,  67 y 146  del Código Fiscal de la Federación.
Operaria lo señalado en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que si el contribuyente se encuentra bajo las facultades de revisión por parte de la autoridad y en el transcurso de estas hace el cambio de domicilio y por determinación unilateral la autoridad considera que dicho cambio de domicilio no surtió efectos y continua su revisión a espaldas del contribuyente (notificaciones por estrado al considerar al contribuyente no localizable), el contribuyente al momento de enterarse puede si se atendió a lo señalado en párrafos anteriores tener argumentos suficientes para combatir la determinación de que no surtió efectos legales el cambio de domicilio y en sus caso solicitar se deje sin efectos todo lo actuado durante el ejercicio de las facultades de comprobación ejercitado por la autoridad.
En este orden de ideas con relación a lo previsto en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, es decir la caducidad de las facultades de comprobación por parte de la autoridad, cae en el mismo supuesto anterior, ya que si la autoridad nos tiene por no localizados y el contribuyente  hizo lo anteriormente señalado, en su momentos oportuno se puede solicitar la caducidad de sus facultades de comprobación o en su momento la prescripción tal y como lo señala el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.





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