SEGUNDA PARTE
Redactado por Julián Torrentera
Artículo Segundo. Los contribuyentes
a que se refiere el presente Decreto, por las actividades
realizadas con el público en general en las que determinen el impuesto al valor
agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios con el esquema
de porcentajes a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, podrán aplicar un
estímulo fiscal en la forma siguiente:
I.
A los impuestos al valor agregado y especial sobre
producción y servicios determinados mediante la aplicación de los porcentajes a que
se refiere el artículo anterior, se le aplicarán los porcentajes de reducción que se
citan a continuación, según corresponda al número de años que tenga el
contribuyente tributando en el Régimen de Incorporación Fiscal:
II.
TABLA
Años
|
Porcentaje de reducción (%)
|
1
|
100
|
2
|
90
|
3
|
80
|
4
|
70
|
5
|
60
|
6
|
50
|
7
|
40
|
8
|
30
|
9
|
20
|
10
|
10
|
Para los efectos de la aplicación de
la tabla se consideran como años los de calendario y como año 1 aquél en el que el
contribuyente ejerció la opción para tributar en el Régimen de Incorporación
Fiscal, aun cuando haya realizado actividades por un período inferior a los 12 meses.
Tratándose de contribuyentes que
tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, cuyos ingresos propios de su
actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran
excedido de la cantidad de cien mil pesos, durante cada uno de los años en que tributen
en el Régimen de Incorporación Fiscal y no excedan el monto de
ingresos mencionados, el porcentaje de reducción aplicable será de 100%.
Los contribuyentes que inicien
actividades y que opten por tributar conforme al Régimen de Incorporación
Fiscal previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán aplicar lo
dispuesto en el párrafo anterior cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no
excederán al monto establecido en dicho párrafo. Cuando en el ejercicio inicial
realicen operaciones por un período menor a doce meses, para determinar el monto
citado, dividirán los ingresos obtenidos entre el número de días que comprenda
el período y el resultado se multiplicará por 365 días. Si la cantidad
obtenida excede del importe del monto referido, en el ejercicio siguiente
no se podrá tomar el beneficio del párrafo anterior.
II. La cantidad obtenida mediante la aplicación de los
porcentajes de reducción a que se refiere la fracción I de este artículo será
acreditable únicamente contra el impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre
producción y servicios, según se trate, determinado conforme a la aplicación de
los porcentajes a que se refiere el artículo anterior.
Artículo Tercero. El estímulo fiscal a
que se refiere el presente Decreto no se considerará como ingreso acumulable para los
efectos del impuesto sobre la renta.
Artículo Cuarto. Se releva a los
contribuyentes a que se refiere este Decreto de la obligación de presentar el aviso a que se
refiere el artículo 25, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.
Artículo Quinto. El Servicio de
Administración Tributaria podrá expedir las reglas de carácter general necesarias para la
correcta y debida aplicación del presente Decreto.
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