PRIMERA PARTE
Redactado por Julián Torrentera
La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público (SHCP) emitió un decreto por el que se otorgan beneficios fiscales
a las personas físicas que tributen en el Régimen de Incorporación
Fiscal (RIF), el cual entrará en vigor el 1 de enero de 2015.
Explica que reconociendo la limitada capacidad administrativa de las
personas físicas que tributan en el RIF es necesario establecer un
mecanismo opcional simplificado que les permita a los contribuyentes realizar
el cálculo de los impuesto al Valor Agregado y, en su caso, el Especial
sobre Producción y Servicios, de manera sencilla y clara.
Indica que una forma de simplificar el cálculo y determinación del Impuesto al
Valor Agregado (IVA) y del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios (IEPS) de este grupo de contribuyentes será a través de la aplicación
de porcentajes a los ingresos efectivamente cobrados en cada bimestre.
En el documento, la dependencia publica una tabla de porcentajes para
determinar el monto del IVA e IEPS a pagar en el bimestre dependiendo el sector
económico del que se trate considerando el giro o actividad a la que se dedique
el contribuyente.
Para los efectos del decreto, detalla, se entiende por actividades
realizadas con el público en general aquéllas por las que se emitan
comprobantes que contengan los requisitos que se establecen por el Servicio de
Administración Tributaria (SAT).
Asimismo, resalta que el traslado del impuesto al valor agregado y
del impuesto especial sobre producción y servicios en ningún caso deberá
realizarse en forma expresa y por separado.
La SHCP apunta que el acreditamiento del IVA o del IEPS será aplicable,
cuando proceda, en la proporción que represente el valor de las actividades por
las que se expidieron comprobantes fiscales en las que se haya efectuado el
traslado expreso y por separado.
Asimismo Subraya que el estímulo fiscal a que se refiere el presente
decreto no se considerará como ingreso acumulable para los efectos
del Impuesto Sobre la Renta (ISR).
A continuación el mencionado decreto:
Artículo Primero. Los contribuyentes
personas físicas que opten por tributar en el Régimen de Incorporación
Fiscal, previsto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta y cumplan con las obligaciones que se establecen en dicho régimen
durante el periodo que permanezcan en el mismo, por las actividades que realicen con el público
en general, podrán optar por pagar el impuesto al valor agregado y el
impuesto especial sobre producción y servicios, que, en su caso, corresponda a las
actividades mencionadas, en la forma siguiente:
I. Se aplicarán los porcentajes que a
continuación se listan al monto de las contraprestaciones efectivamente
cobradas por las actividades afectas al pago del impuesto al valor agregado en
el bimestre de que se trate, considerando el giro o actividad a la que se dedique el
contribuyente, conforme a la siguiente:
Tabla de porcentajes
para determinar el IVA a pagar
|
Sector económico
|
Porcentaje
IVA
(%)
|
1
|
Minería
|
8.0
|
2
|
Manufacturas y/o construcción
|
6.0
|
3
|
Comercio (incluye arrendamiento de bienes muebles)
|
2.0
|
4
|
Prestación de servicios (incluye restaurantes, fondas, bares y demás
negocios similares en que se proporcionen servicios de alimentos y bebidas)
|
8.0
|
5
|
Negocios dedicados únicamente a la venta de alimentos y/o medicinas
|
0.0
|
Cuando las actividades de los contribuyentes correspondan a dos o más de
los sectores económicos mencionados en los numerales 1 a 4 aplicarán el
porcentaje que corresponda al sector preponderante. Se entiende por sector
preponderante aquél de donde provenga la mayor parte de los ingresos del contribuyente.
II. Se aplicarán los porcentajes que a continuación se
listan al monto de las contraprestaciones efectivamente cobradas por las
actividades afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios en el
bimestre de que se trate, considerando el tipo de bienes enajenados por el
contribuyente, conforme a la siguiente:
Tabla de porcentajes para determinar el IEPS a pagar
|
Descripción
|
Porcentaje
IEPS
|
(%)
|
Alimentos no básicos de alta densidad calórica (Ejemplo: dulces,
chocolates, botanas, galletas, pastelillos, pan dulce, paletas, helados)
(cuando el contribuyente sea comercializador)
|
1.0
|
Alimentos no básicos de alta densidad calórica (Ejemplo: dulces,
chocolates, botanas, galletas, pastelillos, pan dulce, paletas, helados)
(cuando el contribuyente sea fabricante)
|
3.0
|
Bebidas alcohólicas (no incluye cerveza) (cuando el contribuyente sea
comercializador)
|
10.0
|
Bebidas alcohólicas (no incluye cerveza) (cuando el contribuyente sea
fabricante)
|
21.0
|
Bebidas saborizadas (cuando el contribuyente sea fabricante)
|
4.0
|
Cerveza (cuando el contribuyente sea fabricante)
|
10.0
|
Plaguicidas (cuando el contribuyente sea fabricante o comercializador)
|
1.0
|
Puros y otros tabacos hechos enteramente a mano (cuando el
contribuyente sea fabricante)
|
23.0
|
Tabacos en general (cuando el contribuyente sea fabricante)
|
120.0
|
Los contribuyentes que ejerzan la
opción a que se refiere el presente Decreto, cuando hayan pagado el impuesto
especial sobre producción y servicios en la importación de tabacos labrados y
bebidas saborizadas a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos C) y
G) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
considerarán dicho pago como definitivo, por lo que ya no pagarán el impuesto que
trasladen en la enajenación de los bienes importados, siempre que dicha
enajenación se efectúe con el público en general.
III. El resultado obtenido conforme a las fracciones I y
II de este artículo será el monto del impuesto al valor agregado o del impuesto
especial sobre producción y servicios, en su caso, a pagar por las actividades
realizadas con el público en general, sin que proceda acreditamiento alguno por
concepto de impuestos trasladados al contribuyente.
IV. El pago bimestral del impuesto al valor agregado y del impuesto especial
sobre producción y servicios deberá realizarse por los períodos y en los plazos
establecidos en los artículos 5o.- De de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y
5o.-D de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Para los efectos del presente Decreto
se entiende por actividades realizadas con el público en general, aquéllas por las
que se emitan comprobantes que únicamente contengan los requisitos que se
establezcan mediante reglas de carácter general que emita el Servicio de
Administración Tributaria. El traslado del impuesto al valor agregado y del
impuesto especial sobre producción y servicios en ningún caso deberá realizarse en forma
expresa y por separado.
Tratándose de las actividades por las
que los contribuyentes expidan comprobantes que reúnan los requisitos fiscales
para que proceda su deducción o acreditamiento, en donde se traslade en forma
expresa y por separado el impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre
producción y servicios, dichos impuestos deberán pagarse en los
términos establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios y demás disposiciones aplicables,
conjuntamente con el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y
servicios determinado conforme a la fracción III de este artículo.
Para los efectos del párrafo anterior,
el acreditamiento del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre
producción y servicios será aplicable, cuando proceda, en la proporción que
represente el valor de las actividades por las que se expidieron comprobantes fiscales en
las que se haya efectuado el traslado expreso y por separado, en el valor
total de las actividades del bimestre que corresponda.
Los contribuyentes que ejerzan la
opción a que se refiere este artículo podrán abandonarla en cualquier momento, en cuyo
caso deberán calcular y pagar el impuesto al valor agregado y el impuesto
especial sobre producción y servicios en los términos establecidos en la Ley del
Impuesto al Valor Agregado o en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, según se trate, a partir del bimestre en que abandonen la opción. En este
caso, los contribuyentes no podrán volver a ejercer la opción prevista en el
presente artículo.