jueves, 27 de noviembre de 2014



SEGUNDA PARTE 

Redactado por Julián Torrentera

Artículo Segundo. Los contribuyentes a que se refiere el presente Decreto, por las actividades realizadas con el público en general en las que determinen el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios con el esquema de porcentajes a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, podrán aplicar un estímulo fiscal en la forma siguiente:
I.        A los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios determinados mediante la aplicación de los porcentajes a que se refiere el artículo anterior, se le aplicarán los porcentajes de reducción que se citan a continuación, según corresponda al número de años que tenga el contribuyente tributando en el Régimen de Incorporación Fiscal:


II.        TABLA
Años
Porcentaje de reducción (%)
1
      100
2
90
3
80
4
70
5
60
6
50
7
40
8
30
9
20
10
10

       Para los efectos de la aplicación de la tabla se consideran como años los de calendario y como año 1 aquél en el que el contribuyente ejerció la opción para tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, aun cuando haya realizado actividades por un período inferior a los 12 meses.
       Tratándose de contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, cuyos ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de cien mil pesos, durante cada uno de los años en que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal y no excedan el monto de ingresos mencionados, el porcentaje de reducción aplicable será de 100%.
       Los contribuyentes que inicien actividades y que opten por tributar conforme al Régimen de Incorporación Fiscal previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán al monto establecido en dicho párrafo. Cuando en el ejercicio inicial realicen operaciones por un período menor a doce meses, para determinar el monto citado, dividirán los ingresos obtenidos entre el número de días que comprenda el período y el resultado se multiplicará por 365 días. Si la cantidad obtenida excede del importe del monto referido, en el ejercicio siguiente no se podrá tomar el beneficio del párrafo anterior.
II.    La cantidad obtenida mediante la aplicación de los porcentajes de reducción a que se refiere la fracción I de este artículo será acreditable únicamente contra el impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre producción y servicios, según se trate, determinado conforme a la aplicación de los porcentajes a que se refiere el artículo anterior.
Artículo Tercero. El estímulo fiscal a que se refiere el presente Decreto no se considerará como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.
Artículo Cuarto. Se releva a los contribuyentes a que se refiere este Decreto de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.

Artículo Quinto. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las reglas de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.

martes, 25 de noviembre de 2014

BENEFICIOS FISCALES POR DECRETO EN 2015 PARA RIF


PRIMERA PARTE

Redactado por Julián Torrentera

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) emitió un decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a las personas físicas que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF), el cual entrará en vigor el 1 de enero de 2015.
Explica que reconociendo la limitada capacidad administrativa de las personas físicas que tributan en el RIF es necesario establecer un mecanismo opcional simplificado que les permita a los contribuyentes realizar el cálculo de los impuesto al Valor Agregado y, en su caso, el Especial sobre Producción y Servicios, de manera sencilla y clara.
Indica que una forma de simplificar el cálculo y determinación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) de este grupo de contribuyentes será a través de la aplicación de porcentajes a los ingresos efectivamente cobrados en cada bimestre.
En el documento, la dependencia publica una tabla de porcentajes para determinar el monto del IVA e IEPS a pagar en el bimestre dependiendo el sector económico del que se trate considerando el giro o actividad a la que se dedique el contribuyente.
Para los efectos del decreto, detalla, se entiende por actividades realizadas con el público en general aquéllas por las que se emitan comprobantes que contengan los requisitos que se establecen por el Servicio de Administración Tributaria (SAT).
Asimismo, resalta que el traslado del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios en ningún caso deberá realizarse en forma expresa y por separado.
La SHCP apunta que el acreditamiento del IVA o del IEPS será aplicable, cuando proceda, en la proporción que represente el valor de las actividades por las que se expidieron comprobantes fiscales en las que se haya efectuado el traslado expreso y por separado.
Asimismo Subraya que el estímulo fiscal a que se refiere el presente decreto no se considerará como ingreso acumulable para los efectos del Impuesto Sobre la Renta (ISR).
A continuación el mencionado decreto:
Artículo Primero. Los contribuyentes personas físicas que opten por tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, previsto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan con las obligaciones que se establecen en dicho régimen durante el periodo que permanezcan en el mismo, por las actividades que realicen con el público en general, podrán optar por pagar el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios, que, en su caso, corresponda a las actividades mencionadas, en la forma siguiente:
I.     Se aplicarán los porcentajes que a continuación se listan al monto de las contraprestaciones efectivamente cobradas por las actividades afectas al pago del impuesto al valor agregado en el bimestre de que se trate, considerando el giro o actividad a la que se dedique el contribuyente, conforme a la siguiente:
Tabla de porcentajes para determinar el IVA a pagar

Sector económico
Porcentaje
IVA
(%)
1
Minería
8.0
2
Manufacturas y/o construcción
6.0
3
Comercio (incluye arrendamiento de bienes muebles)
2.0
4
Prestación de servicios (incluye restaurantes, fondas, bares y demás negocios similares en que se proporcionen servicios de alimentos y bebidas)
8.0
5
Negocios dedicados únicamente a la venta de alimentos y/o medicinas
0.0

Cuando las actividades de los contribuyentes correspondan a dos o más de los sectores económicos mencionados en los numerales 1 a 4 aplicarán el porcentaje que corresponda al sector preponderante. Se entiende por sector preponderante aquél de donde provenga la mayor parte de los ingresos del contribuyente.
II.    Se aplicarán los porcentajes que a continuación se listan al monto de las contraprestaciones efectivamente cobradas por las actividades afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios en el bimestre de que se trate, considerando el tipo de bienes enajenados por el contribuyente, conforme a la siguiente:
Tabla de porcentajes para determinar el IEPS a pagar
Descripción
Porcentaje
IEPS
(%)
Alimentos no básicos de alta densidad calórica (Ejemplo: dulces, chocolates, botanas, galletas, pastelillos, pan dulce, paletas, helados) (cuando el contribuyente sea comercializador)
1.0
Alimentos no básicos de alta densidad calórica (Ejemplo: dulces, chocolates, botanas, galletas, pastelillos, pan dulce, paletas, helados) (cuando el contribuyente sea fabricante)
3.0
Bebidas alcohólicas (no incluye cerveza) (cuando el contribuyente sea comercializador)
10.0
Bebidas alcohólicas (no incluye cerveza) (cuando el contribuyente sea fabricante)
21.0
Bebidas saborizadas (cuando el contribuyente sea fabricante)
4.0
Cerveza (cuando el contribuyente sea fabricante)
10.0
Plaguicidas (cuando el contribuyente sea fabricante o comercializador)
1.0
Puros y otros tabacos hechos enteramente a mano (cuando el contribuyente sea fabricante)
23.0
Tabacos en general (cuando el contribuyente sea fabricante)
120.0

       Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el presente Decreto, cuando hayan pagado el impuesto especial sobre producción y servicios en la importación de tabacos labrados y bebidas saborizadas a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos C) y G) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, considerarán dicho pago como definitivo, por lo que ya no pagarán el impuesto que trasladen en la enajenación de los bienes importados, siempre que dicha enajenación se efectúe con el público en general.
III.    El resultado obtenido conforme a las fracciones I y II de este artículo será el monto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios, en su caso, a pagar por las actividades realizadas con el público en general, sin que proceda acreditamiento alguno por concepto de impuestos trasladados al contribuyente.
IV.   El pago bimestral del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios deberá realizarse por los períodos y en los plazos establecidos en los artículos 5o.- De de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 5o.-D de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Para los efectos del presente Decreto se entiende por actividades realizadas con el público en general, aquéllas por las que se emitan comprobantes que únicamente contengan los requisitos que se establezcan mediante reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. El traslado del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios en ningún caso deberá realizarse en forma expresa y por separado.
Tratándose de las actividades por las que los contribuyentes expidan comprobantes que reúnan los requisitos fiscales para que proceda su deducción o acreditamiento, en donde se traslade en forma expresa y por separado el impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre producción y servicios, dichos impuestos deberán pagarse en los términos establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y demás disposiciones aplicables, conjuntamente con el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios determinado conforme a la fracción III de este artículo.
Para los efectos del párrafo anterior, el acreditamiento del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios será aplicable, cuando proceda, en la proporción que represente el valor de las actividades por las que se expidieron comprobantes fiscales en las que se haya efectuado el traslado expreso y por separado, en el valor total de las actividades del bimestre que corresponda.

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo podrán abandonarla en cualquier momento, en cuyo caso deberán calcular y pagar el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios en los términos establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado o en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, según se trate, a partir del bimestre en que abandonen la opción. En este caso, los contribuyentes no podrán volver a ejercer la opción prevista en el presente artículo.




lunes, 24 de noviembre de 2014



LIQUIDEZ VS RENTABILIDAD

LIQUIDEZ

DEFINICIÓN

La Liquidez es la capacidad de una empresa para atender a sus obligaciones de pago a corto plazo.
La liquidez puede tener diferentes niveles en función de las posibilidades y volumen de la organización para convertir los activos en dinero en cualquiera de sus formas: en caja, en banco o en títulos monetarios exigibles a corto plazo.

Si una empresa no posee liquidez, cualquier problema que pueda tener ya no serán tan prioritario, por la simple razón de que la falta de liquidez provocará un nuevo orden de prioridad de las tareas a llevar a cabo. 
Es un hecho constatado, que la falta de liquides provoca un mayor número de cierres de empresas que la pérdida de beneficios.

CONSECUENCIAS POR LA FALTA DE LIQUIDEZ

El crédito de la empresa se ve reducido en los mercados financieros, con consecuencias negativas sobre su coste.
La imagen de la empresa se ve perjudicada, disminuyendo la calidad de servicio de los proveedores.
Los saldos descubiertos provocan intereses de demora.
Se venden activos por debajo de su precio razonable para cubrir las necesidades de fondos inmediatos.
Se produce alarma en el colectivo laboral de la empresa.
Disminuye el control de la propiedad por parte de los accionistas.

MEDIR LA LIQUIDEZ

Para medir y obtener una perspectiva completa de la liquidez lo mejor es anticiparse a cualquier contingencia por falta de efectivo.
Sin embargo, existen herramientas para medir la liquidez que son más rápidas y sencillas de obtener. A continuación veremos muy brevemente las más interesantes.


LA SOLVENCIA

DEFINICIÓN

La Solvencia es la capacidad que tiene una empresa para poder atender el pago de sus compromisos adquiridos a largo plazo.
La Solvencia es un concepto muy relacionado con la Liquidez pero diferente plazo temporal.
Generalmente, cuando se habla de solvencia se está tratando de la situación de riesgo permanente.

Las mejores herramientas para medir la solvencia son las que se basan en las proyecciones del futuro financiero previsible de la empresa.  Serán menos fiables cuanto mayor sea el plazo temporal que abarquemos, por una mera razón de probabilidad general de que este futuro se cumpla. 

Sobre esta capacidad de soportar cargas financieras futuras deberemos tener en cuenta que existen aspectos importantes que las condicionan son:

A mayor proporción de deuda más altas serán las cargas fijas de gastos financieros.
El posible desequilibrio entre el Activo y el Pasivo, frecuentemente origina problemas de solvencia.

La naturaleza de los fondos de financiación general de la empresa, ya que no es de idéntica seguridad estos activos por ser más líquidos que otros que lo son menos.

RENTABILIDAD

DEFINICIÓN
Es la capacidad de un bien para producir beneficios y la medida que proporciona al compararse cuantitativamente con la inversión que lo originó:

La obtención del mayor beneficio posible es el fin básico de la empresa; de hecho, si no hay beneficios cualquier otro objetivo a largo plazo no se pondrá cubrir. Así pues, accionistas, empleados, clientes, proveedores, hacienda y cualquier otro participante en el riesgo no verán cubiertas sus expectativas si no hay beneficios. 

martes, 4 de noviembre de 2014

SOCIEDAD ANÓNIMA

                                    
                                  ERASE UNA VEZ UNA SOCIEDAD ANÓNIMA...



Principio general del derecho, “la ignorancia de la ley no exime a nadie de su cumplimiento”, pocas palabras, pero impresionante contenido el que guardan. Este principio está relacionado con todas las ramas del derecho, y aplicable en casi todos los Sistemas Jurídicos del Planeta, pero hoy lo enfocaremos en la Ley General de Sociedades Mercantiles, específicamente hablaremos de algunos pormenores de las Sociedades Anónimas.
            
       Todos los que iniciamos un nuevo negocio, regularmente, no contamos con el suficiente capital económico para iniciar o suficiente conocimiento sobre un área específica en la que pretendemos incursionar, es cuando nos vemos en la necesidad de recurrir a otras personas para asociarnos con el fin de poder iniciar nuestro negocio. Seguro que en ese momento tenemos las mejores intenciones y hasta algo de ilusión en lo que pretendemos iniciar, no es malo, al contrario, estos proyectos económico - sociales nos impulsan a salir avante, pero nunca debemos perder de vista el aspecto legal, el hecho que estamos iniciando una figura jurídica, la que como tal genera derechos y obligaciones, por lo tanto al crear dicha sociedad debemos cuidar todos y cada uno de los pormenores que regirán la misma.
            
          Como ya se mencionó, es muy importante conocer en que nos vamos a meter cuando iniciamos una sociedad, no es sólo capitalizarse para arrancar el negocio, sino que al crear una sociedad estamos creando conjuntamente con ella un gran número, no sólo de derechos, sino también de obligaciones, obligaciones que de un modo u otro nos hacen solidarios de la sociedad.

   Lo primero que debemos considerar, una vez que ya se decidió el tipo de sociedad que se quiere constituir, son los elementos que debe contener el acta constitutiva, que en su parte general debe contener lo que establece el artículo 6° de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que menciona que al constituirse una sociedad debe contener los siguientes elementos:

Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad;

*El objeto de la sociedad; es decir cuál será la razón, motivo, función, actividad principal, etc., por la cual se forma la sociedad.


  • Su razón social o denominación; que en el caso que estamos revisando es Sociedad Anónima
  • Su duración, misma que podrá ser indefinida; en este caso se acostumbra a poner 99 años, aunque como lo menciona el artículo en comento su fracción IV es indefinida.
  • El importe del capital social; en este caso se especifica el monto total del capital.
  • La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización.
  • Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que se fije el domicilio de la sociedad; será aquel donde se concentren las principales operaciones de la sociedad.
  • La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores
  • El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social; este punto es muy importante ponerle atención, ya que el administrador, como lo veremos más adelante, contrae obligaciones para con la sociedad, volviéndose a su nombramiento responsable solidario.
  • La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad; en este caso es importante hacer la mención, ya que es uno de los principales puntos es pugna legal, al no haber sido estipulado correctamente en el acta constitutiva.
  • El importe del fondo de reserva; otro puto que no se le da mucha importancia hasta que por diversas razones se tiene que liquidar la sociedad, y al no contar con este fondo de reserva se dan muchos inconvenientes, por eso es importante que se tenga siempre presente la conformación de dicho fondo, punto que por su relevancia, también tocaremos por separado.
  • Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente
  • Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente.

Es importante hacer un paréntesis aquí ya que en el acta constitutiva debe constar el importe del fondo de reserva, el cual debe tener toda sociedad mercantil con el fin de hacerle frente a contingencias que se vayan presentando en la operación de la sociedad, esto está contemplado en el artículo 6° de la Ley General de Sociedades Mercantiles, por ende no especificar este punto es una total violación al mismo. 

Este artículo establece la formación y estipulación de la misma dentro de su acta constitutiva, el cual deberá ser separado anualmente a razón del 5% de las utilidades netas de la sociedad, hasta que el importe del citado fondo equivalga a la quinta parte de la sociedad, siendo que los ADMINISTRADORES RESPONSABLES quedan obligados ilimitadamente y solidariamente a entregar a la sociedad una cantidad a la que hubiere debido separarse, lo que nos arroja como consecuencia lógica que al no formarse e integrarse el fondo de reserva el ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD, es el obligado a restituir esta cantidad a la sociedad mercantil.

Como se dijo al inicio de este artículo, nos concentraremos en este caso en las Sociedades Anónimas de Capital Variable, al ser este el más utilizado en nuestro país, esto no quiere decir que sea el único. Ahora bien, en este sentido también, al elaborar el instrumento que da fe de la constitución de la sociedad, es importante tomar en cuenta lo que establece el artículo 91° de la Ley General de Sociedades Mercantiles; en general este artículo habla de puntos específicos, también muy importantes como son la acciones, la forma de pago de estás en su parte insoluta (la suscrita pero aún no integrada), la participación de los fundadores en las utilidades, el nombramiento de quien ha de vigilar las operaciones en la sociedad (Comisario), las Asambleas Generales, y puntualizaciones de atribuciones, manejo y expedición de otras acciones.
         
     Nunca hay que perder de vista que cuando formamos una sociedad estamos adquiriendo derechos y obligaciones, y aunque parezca irónico muchas personas que forman éstas desconocen la mayoría de tales derechos y obligaciones; como ejemplo de lo antes mencionado tenemos que se desconoce, por ejemplo,  que la Asamblea General se debe convocar cada año, que en ella se debe rendir un informe del estado que guarda la sociedad tanto operacional como financieramente, que está reunión debe ser precedida por un acta de asamblea que figure en el libro de actas o estar protocolizada ante Fedatario Público.
          
         Que hay una figura que protege a los accionistas y garantiza el buen manejo de la sociedad, o por lo menos, está al pendiente del funcionamiento de la sociedad para actuar en caso de ser necesario. La figura de la que estamos hablando es el Comisario, el cual tiene como principal encomienda verificar todos los movimientos que se hagan en la sociedad para garantizar que no haya vicios de ningún tipo; no hay forma de omitir esta figura en las sociedades, el hecho de omitirla es grave. Son aplicables en este concepto los artículos 164, 166, 168. Se puede designar para tal efecto a uno de los accionistas, pero no está limitado a eso, ya que el Comisario también puede ser una persona ajena a la sociedad. Visto que en teoría esta figura tiene funciones sumamente importantes, en la práctica parece una figura “decorativa” de la sociedad.

Otro asunto que se nos escapa constantemente es el hecho que los administradores tiene varias responsabilidades inherentes a su mandato y la derivada de las obligaciones que la ley y los estatutos le imponen, es aplicable en este sentido el artículo 157 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. También es solidario responsable para con la sociedad, con todos los efectos legales que ello implica, fundando lo antes mencionado en el artículo 158. Es decir los administradores adquieren responsabilidades inherentes a su mandato, y no se pueden manejar arbitrariamente, pues tienen que rendir cuentas de todas sus actuaciones.

Para hacer valer los derechos accionarios de la sociedad es indispensable contar con las acciones físicamente, por lo que es necesario que siempre sean emitidas.

En resumen, la conformación de una sociedad lleva a mucho más que aportaciones de capital, sino que conlleva la adquisición de derechos y obligaciones inherentes a la sociedad. 
Es importante en este sentido cumplir con todas las formalidades que exige la ley, en este sentido también es importante tener siempre presente que en caso que no se cumplan con esas formalidades se pueden exigir con apego a derecho. Por lo que si en una sociedad el Administrador Único con Actos de Dominio; piensa que por este hecho no tiene que “rendir cuentas a nadie”, está equivocado, pues los demás accionistas están con todo el derecho a su favor para revertir esta situación.


Por: Carlos De Gante Méndez.